RECURSOS DE APELACIÓN: SX-RAP-42/2009 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN VERACRUZ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

SECRETARIOS: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS Y ARTURO RAMOS SOBARZO.

 

PROFESIONAL OPERATIVO: BENITO TOMÁS TOLEDO

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diez de junio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de apelación SX-RAP-42/2009 y SX-RAP-43/2009, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por conducto de Fernando Vázquez Maldonado y Claudia Cano Rodríguez, respectivamente, en contra de la resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/034/2009, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias de autos y de los hechos de las demandas se advierten:

1. Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular emitidas por el Instituto Federal Electoral. El cuatro de diciembre de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo CG523/2008, denominado, ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLITICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, en el cual, se fijó, entre otras cuestiones, que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral debía requerir a los partidos políticos para indicar la instancia facultada para solicitar el registro a cargos de elección popular con la fundamentación estatutaria correspondiente, bajo el entendido que sólo la indicada podría solicitar los registros.

2. Solicitud de licencia. El diecinueve de enero del año en curso, Juvencio Sierra López presentó ante la presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente de la LXI Legislatura del Congreso del Estado, escrito para solicitar licencia al cargo de Presidente Municipal de Omealca, Veracruz, por ciento ochenta días naturales, contados a partir del veintitrés de enero, la cual se aprobó por el Congreso del Estado el veintitrés siguiente.

3. Requerimiento al Partido Revolucionario Institucional. Acorde con el acuerdo citado, el titular de la dirección solicitó a ese partido la designación de los facultados para solicitar los registros, para lo cual se señaló a sus representantes ante los consejos distritales y, supletoriamente, al representante ante el Consejo General.

4. Comunicación a los consejos distritales. El quince de abril siguiente, la dirección ejecutiva informó lo anterior a los presidentes de los consejos distritales.

5. Solicitud de registro de candidatura. El veintiséis siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 18 en Veracruz, solicitó el registro de María Isabel Pérez Santos y Juvencio Sierra López, como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, para contender por el cargo de Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa. La solicitud se aprobó el dos de mayo mediante el acuerdo CD/A/A30/18/011/09.

6. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el seis de mayo, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión en el que impugnó tanto la inelegibilidad de Juvencio Sierra López, como la procedencia de la solicitud del registro correspondiente, al haberlo presentado quien carece de facultades estatutarias. El dieciocho siguiente, en cuanto a lo primero, el Consejo Local determinó substancialmente fundado el recurso, al estimar inelegible a Juvencio Sierra López, esencialmente, porque no reunió el requisito previsto en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no separarse definitivamente de su cargo. En consecuencia, revocó su registro y otorgó cuatro días al Partido Revolucionario Institucional para sustituir al candidato, no se hizo pronunciamiento acerca del segundo punto planteado.

II. Recurso de apelación. El veintidós de mayo, el Partido Revolucionario Institucional y el partido Acción Nacional interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se recibieron en esta Sala Regional el veintiséis siguiente, conjuntamente con el informe circunstanciado de la autoridad responsable y el escrito del tercero interesado de la impugnación del primer partido.

III. Turno. El veintisiete siguiente, la Magistrada Presidente formó los expedientes SX-RAP-42/2009 y SX-RAP-43/2009. El turno correspondió a la ponencia a su cargo, los cuales se admitieron el dos de junio.

IV. Requerimiento. El tres inmediato, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos diversa información, lo cual se cumplió el seis posterior.

V. Cierre de instrucción. La Magistrada, en su oportunidad, cerró la instrucción, con lo cual dejó los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente, para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación relacionados con el registro de candidatos a Diputado Federal de mayoría relativa en un distrito correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

SEGUNDO. Acumulación. En los dos medios de impugnación hay identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, de ahí que para facilitar su resolución pronta y expedita, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acumula el expediente SX-RAP-43/2009 al SX-RAP-42/2009, por ser este último el más antiguo. Agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al recurso acumulado.

 

TERCERO. En relación al asunto promovido por el Partido Revolucionario Institucional la responsable revocó el registro de Juvencio Sierra López al interpretar que el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que los presidentes municipales no podrán ser electos como Diputado Federal, en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a menos que se separen definitivamente de sus cargos.

Para cumplir con tal requisito consideró necesario (…) que la separación subsista durante todo el proceso electoral y no sólo durante el día de la elección y los noventa días previos.

Para esa conclusión dio como razones (...) que la separación de los cargos públicos implica desvincularse totalmente de esos cargos y no la de separarse temporalmente con la posibilidad de reincorporarse al ejercicio del cargo con posterioridad a la jornada electoral, por la posibilidad de ejercer presión sobre las autoridades que califican los comicios y resuelven las controversias relativas.

De esta decisión se obtiene, que la responsable acepta para satisfacer el requisito de separarse definitivamente del cargo, la presentación de licencia, siempre que ésta abarque todo el proceso electoral, puesto que si éstas finalizan el día de la jornada electoral, los presidentes municipales que regresaran a sus cargos, podrían generar presión sobre las autoridades resolutoras.

El actor considera incorrecta esa interpretación, porque la norma solo prevé la separación del cargo y funciones con la anticipación prevista al día de la jornada electoral, sin exigir que esto dure hasta la culminación del proceso electoral, pues la disposición señala el día de la jornada electoral para tal efecto.

El agravio es infundado.

La litis se centra en determinar el alcance del requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 55, V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El enunciado (…) si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección, es una expresión ambigua al admitir más de una lectura, como se demuestra:

1. El enunciado dispone el tiempo por el cual debe separarse el funcionario, para lo cual indica el inicio de esa separación y su conclusión, para lo primero, noventa días antes y el día de la elección, para lo segundo.

2. Regula únicamente cómo computar esa separación del cargo, toda vez que la expresión, noventa días antes de la jornada electoral, permite conocer solo ese dato.

3. El enunciado regula el inicio de la separación irreversible del cargo, al establecer su carácter definitivo, por lo cual, es innecesario precisar su conclusión.

Para desentrañar el alcance de la disposición, es indispensable dotar de contenido semántico a sus elementos, conjuntamente, con la finalidad que se pretende alcanzar y los principios rectores de los derechos fundamentales.

Los elementos conformantes de la oración son:

Derecho. Contender para ocupar el cargo de diputado federal.

Sujetos. Secretarios del gobierno de los estados y el Distrito Federal, magistrados y jueces federales y locales, así como los presidentes municipales y jefes delegacionales.

Condición. Separarse definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Consecuencia jurídica por incumplimiento. No podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones para ser diputados.

Contenido semántico.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultable en la página electrónica www.rae.es, el significado gramatical de las expresiones separación y definitiva, son:

Separar: Dicho de una persona: Retirarse de algún ejercicio u ocupación.

Definitivamente: Decisivamente, resolutivamente, en efecto, sin duda alguna.

Conforme con esos significados la expresión separarse definitivamente del cargo se traduce en que el sujeto sobre el cual recae la obligación de hacer, se retire del cargo decisivamente, sin lugar a dudas.

En otras palabras, separarse definitivamente del cargo implica lograr una absoluta certeza de que el funcionario en cuestión está imposibilitado para el ejercicio de las funciones inherentes al puesto.

Así, resulta de suma importancia tener muy claro que el uso normativo del vocablo definitivamente, se traduce en transmitir la idea de que cierta conducta se realizó con  certeza, resolución o decisión, sin lugar a dudas y no, de un circunstancial de tiempo que implique permanencia del estado de las cosas.

Por lo mismo, conforme con esa estructura semántica, la oración en análisis se traduce en obligar a los sujetos de la norma a separarse de su cargo con certeza, resolución y sin lugar a dudas y no que su separación sea permanente.

En ese tenor, la lectura que pudiera implicar esta exigencia de separación permanente debe rechazarse.

Ahora bien, para lograr esa clase de separación pueden utilizarse diversas figuras jurídicas puesto que la Constitución no prevé una forma específica para lograrla.

Las formas tradicionales de separación de un cargo son la renuncia o la licencia.

La primera significa dejar voluntariamente algo que se posee, es una privación voluntaria de algo. Por lo mismo, quien expresara voluntariamente su deseo de dejar de desempeñar sus funciones, cumpliría con la finalidad constitucional buscada en el requisito en análisis.

La licencia es un mecanismo administrativo de separación del cargo que, de conformidad con la tesis relevante de este tribunal,[1] se traduce en dejar de ejercer las facultades, derechos y obligaciones concedidas con el encargo.

Lo anterior, toda vez que las prerrogativas no son propiedad o parte del patrimonio de la persona que ostenta el cargo, sino en realidad se otorgan para proteger la función desempeñada y la investidura correspondiente, lo cual conduce a establecer que por medio de la licencia, un funcionario público cesa en su responsabilidad y, por tanto, se le exime completamente de la prestación del servicio o del ejercicio o desempeño con lo cual se suspenden los derechos, obligaciones y facultades que se invisten para su adecuado ejercicio.

Conforme con esto, la licencia también es una forma para colmar el requisito en cuestión.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad de la separación del cargo, cuando el mecanismo implementado es la licencia, es necesario atender a cuál es la finalidad buscada con la disposición en análisis para resolverlo.

Finalidad.

La finalidad buscada con esa obligación de separarse definitivamente del cargo está encaminada a privilegiar uno de los principios fundamentales de todo proceso electoral que se califique como democrático, la equidad.

Asimismo, tiene como función despejar la incompatibilidad de actividades entre el cargo que se pretende dejar y las propias de la campaña para obtener el triunfo democrático en el diverso.

Así, esos principios se consideran satisfechos con la separación del funcionario con la anticipación expresamente prevista.

Sin embargo, dado que la ambigüedad se presenta respecto al momento en el cual debe concluir la separación del cargo, resulta necesario atender a lo siguiente:

Antes de la reforma de dos mil siete, el artículo constitucional en comento no contemplaba a los presidentes municipales como sujetos obligados al requisito que nos ocupa.

Las razones para incluirlos se aprecian de la exposición de motivos en la cual se dijo lo siguiente:

Respecto a la modificación de la Colegisladora, para incluir dentro del listado de servidores públicos impedidos a ocupar el cargo de diputado de su respectiva jurisdicción, a menos que se separen de su encargo noventa días antes de la elección, a los Magistrados del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Cámara revisora, toda vez que, en congruencia con las consideraciones vertidas en el presente dictamen, se considera aceptable, puesto que la inclusión de estos servidores ayuda a optimizar la equidad en la contienda electoral, previendo que en caso de no separarse de sus funciones en el término señalado, pudieran beneficiarse de los recursos asignados para el cumplimiento de sus atribuciones[2].

Como se ve, la finalidad de la inclusión de esos funcionarios en la norma, es optimizar la equidad, entendida en su vertiente de utilización de recursos públicos para fines electorales.

En ese sentido, si la optimización del principio atiende a los fines electorales, entonces, el tiempo durante el cual debe durar la separación será aquél en el cual subsistan los fines electorales, en concreto, cuando el uso de los recursos públicos pudiera alterar la equidad en la contienda.

Por lo mismo, la lectura de la disposición acorde con la finalidad buscada por el legislador e incluso, con la inclusión de los presidentes municipales, es aquélla que implica la separación definitiva del cargo con la anticipación de noventa días y durante todo el tiempo del proceso electoral.

De esta suerte, considerar que la protección del principio debe durar únicamente hasta el día de la jornada electoral debe rechazarse, porque ahí no concluye el proceso, pues obtenida la votación inicia la etapa de resultados y declaración de validez, con la consiguiente entrega de la constancia de mayoría, para seguir con el período para la resolución de impugnaciones, que finaliza con la toma de protesta.

Ciertamente, las actividades propias de la etapa de resultados, implican, además del cómputo de los votos, que las autoridades administrativas verifiquen la validez de la elección, mediante un análisis de las condiciones generales que privaron sobre su desarrollo, para lo cual, en muchas ocasiones, es necesario tener en cuenta la información de las autoridades federales, estatales o municipales respecto a los hechos que pudieran influir o alterar el resultado de las elecciones, de acuerdo con el artículo 287, párrafo primero, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo mismo, de considerar que la separación definitiva del cargo de un presidente municipal en contienda por el de diputado federal culmina el día de la votación, permitiría que éste regrese a sus funciones, por lo cual, desempeñaría indistintamente los papeles de candidato, y de autoridad para informar al órgano electoral competente, algún incidente del proceso electoral, con lo cual, se rompería la finalidad de impedir, incluso en apariencia, la posición de ventaja entre unos y otros contendientes o la de evitar que alguien tenga tanto la calidad de candidato como el de autoridad involucrada en el proceso electoral.

Lo mismo ocurriría en la fase de impugnaciones, puesto que las obligaciones de las autoridades en todos sus niveles, también podría necesitarse para la resolución de los medios de impugnación.

Sirve de criterio orientador, mutatis mutandis, el sostenido por este Tribunal Electoral en la tesis relevante de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos)[3]

Con base en lo anterior, debe privilegiarse la interpretación en la cual, la separación definitiva del cargo es  hasta la toma de protesta, por ser este el último momento del proceso electoral.

En cuanto a la segunda finalidad buscada con la norma, consistente en la incompatibilidad de funciones, la lectura propuesta también la alcanza, puesto que si un presidente municipal en ejercicio, se separa de las actividades propias de su cargo, queda en plena libertad y aptitud para atender, sin descuidar otras, las exigencias de una campaña electoral, al igual que después de la jornada, puesto que no existiría posibilidad para empalmar su calidad de candidato con la de autoridad.

Por lo dicho, acorde con la interpretación sistemática, en su vertiente funcional, la lectura de la norma que armoniza el ordenamiento, es aquélla que implica la separación definitiva del cargo con la anticipación de noventa días y durante todo el tiempo del proceso electoral.

Por último, en cuanto a lo gramatical, la propuesta encuentra respaldo también si se analiza a la luz de la validez de las restricciones a los derechos fundamentales, puesto que de considerar obligatorio separarse permanentemente, se lesionaría mayormente el derecho en cuestión, cuando esto es innecesario, dado que, como se vio, la finalidad de la norma se consigue con una separación que dure hasta concluido el proceso electoral.

En consecuencia, la separación definitiva del cargo, exigida en el artículo constitucional, se debe tener por cumplida con la solicitud de licencia desde los noventa días previos a la jornada electoral y hasta la fecha prevista para la toma de posesión.

Esta exigencia es acorde con el sistema de doble verificación de los requisitos de elegibilidad, tanto al momento del registro, como al término del cómputo distrital correspondiente.

En efecto, al momento otorgar el registro deben revisarse los requisitos de elegibilidad, entre ellos, el previsto en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución General.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 295, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez concluido el cómputo distrital correspondiente, el Consejo Distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7 de ese Código.

El mencionado numeral dispone en su párrafo 1, que son requisitos para ser diputado los señalados en el artículo 55 constitucional, entre otros.

Conforme con tales disposiciones, la autoridad administrativa electoral, al momento de otorgar el registro, verifica el requisito de separación definitiva del cargo, mientras que en la etapa de calificación de la elección y la entrega de constancias de mayoría, se limita a constatar lo que antes se tuvo por acreditado.

Una interpretación diversa a la propuesta, por ejemplo, que la separación del cargo únicamente debe darse por noventa días previos y hasta el día de la jornada electoral, implicaría que el Consejo Distrital al revisar la elegibilidad, estaría limitado a verificar sólo esa separación anticipada, e impedido para verificar lo que ocurriera con el funcionario después de la elección, pese a que como se ha dicho, aún en esa fase, existe la posibilidad de tener la calidad de contendiente y autoridad vinculada al proceso electoral.

Se insiste, si entendemos que el requisito de elegibilidad es únicamente la separación del cargo hasta el día de la jornada electoral, entonces, en la etapa de calificación, la autoridad está impedida para exigir algo distinto, esto es, que la separación definitiva, a partir de ese momento, se cumple con la licencia desde la jornada electoral a la toma de protesta, dependiendo de las expectativas de triunfo de cada candidato, lo cual, amén de dejar en la voluntad de los contendientes, el respeto al voto ciudadano, altera los requisitos de elegibilidad según la fase del proceso en el que se encuentra, para lo cual no hay sustento normativo.

Por tanto la interpretación propuesta permite que los contendientes tengan absoluta certeza de que en cualquier fase del proceso electoral, los funcionarios en cuestión se separaron de sus funciones, con certeza, decisión y sin lugar a dudas.

Caso concreto.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 15, párrafo 6, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, la toma de protesta de los diputados federales es el primero de septiembre del año de la elección, fecha para la cual deberán estar resueltos todos los medios de impugnación, so pena de ser desechados por consumación irreparable de los actos impugnados.

En tanto, el artículo 19, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el día de la jornada electoral para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, es el primer domingo de julio, el cual, en el proceso electoral en curso corresponde al cinco de ese mes.

Con base en lo anterior, el plazo para tener por acreditada la separación del cargo prevista en el párrafo cuarto, fracción V, del artículo 55 constitucional transcurre del diez de abril y concluye el primero de septiembre.

En el caso, no fue objeto de litis que el veintitrés de enero, el Congreso del Estado concedió licencia a Juvencio Sierra López por un período de ciento ochenta días, a partir de esa fecha, por lo cual ese permiso concluirá el veintiuno de julio.

En consecuencia, al no abarcar hasta la toma de protesta, primero de septiembre, el permiso es insuficiente para colmar el requisito en cuestión.

En esa tesitura, al haberse demostrado que Juvencio Sierra López no se separó del cargo durante el periodo establecido en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente la insatisfacción de los requisitos de elegibilidad para ser registrado, como correctamente lo determinó la responsable.

En consecuencia, se confirma la revocación del registró a Juvencio Sierra López, como diputado suplente, por el principio de mayoría relativa, postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Por lo que respecta al agravio manifestado por el Partido Acción Nacional, los agravios son inoperantes pese a ser cierta la omisión plantada.

 

La litis se centra en determinar si de conformidad con el acuerdo citado en principio, las instancias partidistas facultadas para solicitar los registros de candidatos, forzosamente, deben tener sustento estatutario, o bien, si también admite que esa función la realicen quienes cuentan con facultades legales de representación de los partidos políticos.

 

La inoperancia del agravio radica en que, la observancia de la reglamentación estatutaria, según lo establecido por jurisprudencia de este Tribunal, se ha considerado como un aspecto que solo atañe a los miembros del partido u organización política de que se trate, y por ende, la impugnación de tales aspectos solo le corresponde a quién se vea afectado al interior de los mencionados entes, pues es en ese ámbito en donde surge una irrupción a la regularidad normativa aplicable, sin poder extrapolarse esa circunstancia por justiciables provenientes de otros contextos o ajenos a esas agrupaciones de ciudadanos.[4]

 

No obstante lo anterior, la actuación del partido postulante se considera acorde a derecho debido a las razones y consideraciones siguientes.

 

De conformidad con el punto octavo del acuerdo rector de este tipo de actos, los partidos deben informar a la Dirección, con la fundamentación estatutaria, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, para lo cual, las autorizadas debían estar acreditadas ante el Instituto Federal Electoral, en el entendido que solo los registros solicitados por las autorizadas podrían aprobarse.

Esa disposición implica, que los partidos, de elegir autorizar a sus instancias internas, tendrían que comprobar, primero, el sustento estatutario y, segundo, su acreditación ante el propio instituto.

Sin embargo, esa disposición en nada impide o excluye que los partidos políticos pudieran optar por autorizar a quienes tuvieran facultades legales de representación, cuando cumplieran con el diverso requisito de estar acreditados ante los consejos distritales, puesto que, al referir la norma serían los únicos facultados, habla de que la autoridad reconocería únicamente lo pedido por los autorizados, pero no, como se pretende, que sólo pudiera autorizarse a quien contara con facultades estatutarias.

Además, interpretar en la forma planteada por el actor, dejaría sin efectos el resto del ordenamiento rector de los actos de mandato, en la representación de los partidos políticos, lo cual, desatiende al postulado del legislador racional, consistente en rechazar las interpretaciones que priven de contenido a normas vigentes dentro de un mismo sistema jurídico.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 162, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales deben acreditar a sus representantes legales ante los consejos locales y distritales, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del consejo de que se trate, so pena de no formar parte del consejo respectivo durante el proceso electoral.

Los representantes de los partidos políticos forman parte de los consejos distritales, conforme al artículo 149 párrafos 1 y 4 del código electoral federal y tienen facultades para deliberar en las sesiones junto con los consejeros electorales, esto último acorde al 166 del mismo código.

Además, en atención a las funciones atribuidas por la ley, ejercen la representación de su partido, la cual, en la doctrina mayoritaria se define como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra [5], por lo cual, si de conformidad con el artículo 218, párrafo 1 del código electoral federal, los partidos políticos nacionales son los únicos facultados para solicitar el registro de candidatos a cargos federales de elección popular.

En ese entendido, los actos realizados por los representantes de los partidos políticos, entre las cuales se encuentran las solicitudes de registro, se tienen por ejecutados en su nombre y cuenta.

De esta suerte, si conforme al artículo 152, párrafo 1, inciso e) del código señalado, son los consejos distritales quienes realizan el registro de los candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, mientras que los Diputados Federales por el principio de representación proporcional son registrados por el Consejo General y los representantes de los partidos políticos se acreditan ante tales órganos, entonces, para cumplir con lo dispuesto por el acuerdo en cuestión, bastaría con ser representante legal del partido político y haber sido designado para solicitar los registros ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

En ese contexto conforme a las facultades de los representantes partidistas mencionados y al régimen legal de aquéllos, puede afirmarse que cuentan con la posibilidad de presentar directamente las solicitudes de registro de candidatos a Diputados Federales, pues resultan el conducto más idóneo para poder llevar acabo tal tarea, pues ellos son el principal y directo vínculo del partido ante los consejos distritales con independencia de que se elijan, de así estimarlo conveniente cada instituto político, a instancias internas que tuvieran el sustento estatutario.

En otras palabras, la facultad que tienen los mencionados representantes partidistas en nada riñe con lo dispuesto en el acuerdo rector de los registros para cargos de elección popular del proceso en curso.

En el caso, el registro impugnado fue solicitado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, José Enrique Patraca Castro, ante el 18 consejo distrital, sin que exista controversia respecto a su representación legal o acreditación ante ese órgano.

Además, el partido en cuestión autorizó a esa persona, como la única facultada para realizar tales solicitudes, con la única salvedad del representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el registro supletorio, de conformidad con la documentación requerida por la magistrada instructora a la autoridad electoral competente.

Por lo cual, fue ajustada a derecho la determinación de confirmar la decisión en la cual se cuestionó la procedencia de la solicitud de registro.

En ese sentido resulta irrelevante la cita de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, pues el régimen de legitimación en la acción de inconstitucional es inaplicable a los supuestos de procedencia de registros de candidatos a cargos de elección popular. En efecto, si el apelante pretendía con la cita anterior establecer un parangón o analogía entre la facultad exclusiva de los partidos políticos nacionales para solicitar el registro de candidatos a elección popular con exclusión de otra instancia de dichas organizaciones, en relación con la facultad exclusiva del partido político nacional para promover acciones de inconstitucionalidad con exclusión de otras instancias del algún partido, tal aspecto resulta inoperante, pues como se desprende de la lectura anterior del rubro indicado, no es viable su aplicación en el presente caso, pues el régimen de legitimación en la acción de inconstitucional es totalmente ajena a la presente litis, y no podría derivarse argumento alguno respecto a la pretensión del actor, esto en virtud de haberse expuesto consideraciones a favor de la facultad de los representantes partidistas para solicitar el registro de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa acorde al código electoral federal.

Así, de esta manera, lo procedente es confirmar el registro impugnado ante la inoperancia del único agravio planteado.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SX-RAP-43/2009 al SX-RAP-42/2009. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de dieciocho de mayo de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/034/2009.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, al Partido Acción Nacional y al tercero interesado en recurso de apelación acumulante, en los domicilios señalados para ese efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, por unanimidad, en el caso de lo impugnado por el Partido Acción Nacional, y por mayoría de votos, en contra la Magistrada Yolli García Alvarez, quien formula voto particular en lo relativo a la impugnación del Partido Revolucionario Institucional, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLLI GARCÍA ALVAREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LA CLAVES SX-RAP-42/2009 y SX-RAP-43/2009, ACUMULADOS.

 

Con el debido respeto a las Magistradas que integran la mayoría, emito voto particular, por no coincidir con el sentido que prevalece en la sentencia emitida en el expediente antes mencionado, únicamente por cuanto hace al identificado con el número SX-RAP-42/2009, en virtud que no se comparte el criterio de que se considere inelegible a Juvencio Sierra López para obtener el registro como candidato suplente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones federales a realizarse el próximo cinco de julio.

 

Mi disenso se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

De conformidad con el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone como prerrogativa del ciudadano el poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la Ley.

Estas calidades o requisitos se refieren a las condiciones intrínsecas de la persona, o bien, aquellas que son de tipo accidental, como la incompatibilidad o no con ciertos cargos públicos. Las mismas se encuentran enunciadas en la propia Constitución, así como en la ley secundaria.

Los requisitos que exige la propia Constitución para ser diputados se encuentran enunciados en el artículo 55, a saber:

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

VI. No ser ministro de algún culto religioso, y

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Además de preverse requisitos concernientes a la calidad de la persona, tales como la ciudadanía y la edad, se advierten otros referentes a las incompatibilidades para desempeñar el cargo de diputado, tanto de forma absoluta, que no permiten despojarse de un determinado cargo público para acceder a la condición de diputado electo; como de forma relativa, cuando se establece mediante la separación del puesto que se supone incompatible con cierto tiempo de anticipación.

Ahora bien, en lo concerniente a las disposiciones contenidas en las fracciones IV y V, del artículo trascrito, éstas atienden a que el aspirante no disponga de medios de coacción contra los electores. En atención a ello, se dispone un cierto periodo de tiempo (noventa días o tres años, según el caso), con el propósito de evitar que en uso de su cargo los candidatos utilicen su influencia para imponerse en el cargo de diputado, o bien siendo parte de los órganos encargados de la organización o calificación de las elecciones, pongan en riesgo la imparcialidad de la institución de la que fueran parte.

Asimismo, debe atenderse que en la doctrina se ha establecido, tanto en el pasado como en el presente, que el bien jurídico que tutela el artículo 55, fracción V, de nuestra Constitución, consiste en salvaguardar la libertad del sufragio, evitando que los funcionarios públicos utilicen su cargo para generar condiciones de coacción al electorado.

En este sentido, Felipe Tena Ramírez, en su obra clásica Derecho Constitucional Mexicano señala que las fracciones IV y V del artículo 55 “se refieren a la imparcialidad en la elección. Los requisitos que ellas fijan son de índole negativa, pues consisten en no ocupar ninguno de los puestos públicos que podrían servir al candidato para inclinar la votación en su favor o cometer fraude en la elección.” [6]

Asimismo, autores recientes como Manuel Barquín Álvarez señalan que las fracciones IV y V del citado artículo contienen requisitos de carácter negativo, que establecen qué funcionarios públicos están incapacitados de manera condicionada o absoluta para poder figurar como candidatos a diputados, persiguiendo con esto el promover comicios libres. “Estas fracciones estipulan la prohibición de que no se debe estar en los cargos o en las circunstancias a que se refiere, por lo menos 90 días de anterioridad a la elección, con objeto de evitar que el puesto que ocupen ejerza una influencia sobre los electores y así poder distorsionar en su provecho la voluntad popular. La comisión redactora de 1916 debía de asegurar la práctica del voto en las mejores condiciones posibles de pureza, de libertad y de confianza del acto.”[7]

En el mismo tenor, José María Serna de la Garza señala que las referidas fracciones “buscan lograr la imparcialidad en la elección, así como evitar que alguno de los candidatos puedan utilizar en su favor las ventajas que le otorga el ocupar ciertos cargos administrativos…En todos estos casos el requisito negativo se cubre si el sujeto en cuestión se separa de sus funciones cuando menos noventa días antes de la elección.”[8]

Esta postura también se ha reflejado en los fallos que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, donde se ha establecido el alcance de la fracción V del artículo 55 Constitucional.

En este sentido, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-018/2000, se estableció en lo conducente lo siguiente:

El precepto constitucional invocado establece, en lo que interesa, lo siguiente:

55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V...

Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

Como se advierte, es requisito de elegibilidad para ser diputado federal, que el ciudadano propuesto no tenga los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, en las entidades de sus respectivas jurisdicciones o, en caso de que así haya sido, exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.

El adverbio "definitivamente", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: "Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna."; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

En este mismo tenor, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-119/2009, se determinó lo siguiente: 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que los requisitos de elegibilidad atienden a las características inherentes que debe colmar una persona para estar en aptitud de ocupar un cargo de elección popular, mismas que dada su naturaleza, deben encontrarse establecidas expresamente en el orden jurídico.

Así, para que una persona pueda formar parte de un órgano cuyos miembros se eligen mediante elección popular, el orden jurídico exige ciertas cualidades, las que en ocasiones son de carácter positivo (como por ejemplo, ser ciudadano de determinado lugar, saber leer y escribir), y otras, de carácter negativo (como no ser ministro de algún culto religioso o no desempeñar determinado empleo o cargo), pero que en todo caso deben ser inherentes a la persona del ciudadano que se postule como candidato para acceder al cargo de que se trate.

En consideración a lo anterior, debe decirse que el incumplimiento de alguno de los requisitos expresamente previstos en la legislación electoral que corresponda, haría inelegible al ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular.

Ahora bien, el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de nuestra norma fundamental, en lo que interesa establece lo que a continuación se indica:

"Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V…

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección.

Con relación a la disposición constitucional que se comenta debe señalarse lo siguiente:

El diecinueve de junio de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se modificó y adicionó el artículo 55, fracción V, del referido ordenamiento constitucional.

Así, el texto constitucional que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la reforma de mérito establecía en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años en el caso de los Ministros.

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección."

De la transcripción anterior se colige que para contender al cargo de diputado se requería separarse definitivamente del encargo que venían desempeñando los funcionarios precisados.

Asimismo que, tratándose de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debían separarse de su encargo con dos años de anticipación a la elección y, en el caso de los demás funcionarios públicos, sólo era exigible la separación definitiva del cargo con noventa días de anticipación a la elección.

No obstante lo anterior, el dispositivo constitucional en comento fue reformado y adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil siete.

Ahora bien, del estudio del proceso legislativo que dio origen a la reforma de mérito y, particularmente, de la exposición de motivos que la sustentó, se desprende que el espíritu del constituyente tuvo como propósito medular lo siguiente:

1. Otorgar mayores elementos de seguridad e imparcialidad a los procesos democráticos;

2. Evitar algún posible conflicto de intereses; derivado de la utilización de recursos asignados para el cumplimiento de sus atribuciones;

3. No trastocar los derechos de los partidos políticos como principales actores en el proceso electoral; y,

4. Salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en los procesos electorales.

En este orden de ideas, como se advierte del texto vigente y de conformidad con los propósitos señalados se determinó que aquellos Presidentes Municipales que durante el ejercicio de su encargo desearan participar y contender para el cargo de diputado, debían separarse definitivamente de su cargo con noventa días de anticipación al día de la elección.

En las relatadas circunstancias debe decirse que el requisito negativo de los candidatos a diputados para ejercer cargos públicos, se encuentra sujeto a un ámbito temporal de validez, cuyo sustento subyace en la necesidad de preservar la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja por la imagen que un servidor público pudiera proyectar frente al electorado o la influencia que, en su caso, pudiera ejercer frente al mismo o ante las autoridades de la materia respecto de aquellos candidatos que no ostentan cargo público alguno.

Atendiendo a estos fallos, se puede advertir que el propósito del Constituyente de prever una separación de noventa días de diversos cargos públicos, atiende a la equidad entre los contendientes, pues de no considerarse así podría obtenerse una indebida ventaja, ya sea de proyección o por coacción hacia el electorado o a las autoridades encargados de organizar y calificar la elección.

Ahora bien, considerando el aspecto de la acreditación de estos requisitos de separación efectiva dentro de los noventa días antes de la elección, éste ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal, destacando que no puede entenderse como única forma de separación del cargo la renuncia, sino que también la licencia sin goce de sueldo, como se observa de las siguientes tesis relevantes:

ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO.—El artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos como diputados federales en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, a no ser que se separen definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; precepto que interpretado correctamente, debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba. En efecto, el adverbio definitivamente, utilizado por el precepto interpretado significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, ya que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones. En estas circunstancias, si el candidato solicita licencia con goce de sueldo no puede estimarse que la separación se dio definitivamente, pues sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculado al cargo.

Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Alejandro de Jesús Baltazar Robles.

Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, página 129, Sala Superior, tesis S3EL 058/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 533-534.

 

ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares).—De la interpretación sistemática y funcional del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual establece como requisito de elegibilidad para ser candidato a gobernador del Estado, el consistente en que quienes ocupan los cargos que se mencionan en ese precepto se separen absolutamente de sus puestos, se concluye que para satisfacer el requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de éste, toda vez que en dicho precepto constitucional local se requiere no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor o funcionario público, pues de no considerarlo así, el Constituyente estatal habría omitido las voces no desempeñar el cargo y en servicio activo exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-387/2003.—Partido Acción Nacional.—29 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Sala Superior, tesis S3EL 024/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 533.

Atendiendo a estas tesis, se puede sostener que para satisfacer el requisito de elegibilidad en estudio, basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar. Esto debe conducir a estimar que el vínculo entre el candidato y el cargo del que se debe separar, debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna; dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba, no puedan tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura, ni en la voluntad de los votantes.

Ahora bien, también ha sido criterio de la Sala Superior, que no es necesario que la licencia de separación sea aprobada, porque este hecho escapa de la voluntad del aspirante al cargo de elección. A manera de ejemplo, se cita el siguiente precedente, establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-361/2007 Y SUP-JDC-2041/2007 ACUMULADOS.

Los artículos 30, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y 13, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establecen lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Artículo 30.- No pueden ser electos Diputados:

IV. Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;

CÓDIGO ELECTORAL
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

Artículo 13.- Son impedimentos para ser electo Diputado, además de los que se señalan en el artículo 30 de la Constitución Política Local, los siguientes:

III. Ser integrante de algún Ayuntamiento, a menos que se separe del cargo 90 días antes de la elección.

Tales dispositivos, en lo que aquí interesa, dan las bases para que una persona que se desempeñaba en algún cargo dentro del Municipio pueda participar como candidato a diputado, y, para tal efecto, exigen que el interesado se separe del cargo cuando menos con noventa días de anticipación a la fecha de la elección.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, 2001, Tomo II, página 2050, la palabra "separar" tiene, entre otras acepciones, la siguiente: "Retirarse de algún ejercicio u ocupación"; de manera que al aplicar el sentido referido al caso concreto se puede concluir, que su empleo por el legislador como salvedad para quienes ocupan los cargos a que hacen referencia los artículo citados, fue en el sentido de que éstos se retiraran del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, para contender en condiciones de igualdad con otros aspirantes al cargo de diputado.

Esto tiene su razón de ser en que uno de los principios protegidos por la disposición constitucional, es el de igualdad en la contienda para ocupar puestos de elección popular, por cuanto a que un servidor público, en este caso municipal, que no se separe de su cargo con la oportunidad prevista por la ley, para participar en la elección de diputado local, estaría en posibilidad de utilizar indebidamente las ventajas que derivan de las funciones públicas que le son encomendadas y, en su caso, de los recursos que por tal carácter estén bajo su custodia, para influir en el ánimo del electorado a fin de beneficiarse con su voto el día de la jornada electoral.

De lo anterior se advierte que la razón de ser de la restricción constitucional y legal para ser diputado local, cuando se ocupa un cargo como el de Presidente Municipal, como acontece en el presente caso, obedece precisamente a garantizar el principio de igualdad en la contienda electoral.

Por otro lado, no hay duda que la forma tajante en que el interesado se separa del encargo desempeñado es a través de la solicitud de licencia para ocupar el cargo, mas no con la aceptación de la misma, pues rompe definitivamente con todo tipo de vínculos relativos a la actividad que desarrollaba, por lo tanto es posible afirmar que basta concretar la manifestación de voluntad, en el sentido de dejar de desempeñarse como Presidente Municipal y no realizar materialmente las funciones respectivas, para considerar que se actualiza la separación del cargo.

Esto es así, porque lo verdaderamente trascendente en esta forma de actuar es que el interesado que pretende ser candidato en una elección constitucional, se separe del cargo que ostenta como servidor público, por lo menos con noventa días antes de los comicios respectivos, a fin de que participe en igualdad de condiciones respecto a los demás contendientes, máxime que del análisis de la constitución local referida y del Código Electoral local citado no se prevé como condición para que surta efectos la separación del cargo, el que sea aprobada la solicitud de licencia en sesión de cabildo.

De esta sentencia, se destaca que la separación al cargo público se puede perfeccionar a través de la solicitud de licencia, sin que recaiga una resolución a la misma, lo importante es que se interrumpa todo vínculo relativo a la actividad que desarrollaba, bastando la manifestación de voluntad de dejar de desempeñarse del cargo público y no realizar materialmente las funciones correspondientes al mismo, para considerar que se actualiza la separación que exige la ley.

Adicionalmente, se debe considerar que este requisito de acreditar una separación del cargo, por un periodo de noventa días únicamente debe interpretarse de forma gramatical, ya que al tratarse de una restricción al derecho al sufragio pasivo, no puede realizarse una interpretación extensiva de tal limitante.

En este sentido, la tesis relevante S3EL 014/2004 emitida por la Sala Superior determina lo siguiente:

SEPARACIÓN DEL CARGO. CÓMO SE COMPUTAN LOS MESES PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.—Para ocupar el cargo de diputado al Congreso de la Unión, el artículo 7, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, textualmente dispone, entre otros requisitos: No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. Constituyen principios de la hermenéutica jurídica, que si los términos de una norma son claros y no dejan duda sobre su sentido, se estará a su texto literal, y que si las palabras contenidas en un precepto tienen un significado conocido, aceptado por la generalidad, no cabe atribuirles un sentido diferente, a menos que exista una razón lógica o jurídica para hacerlo. Considerando tales principios, cabe decir que cuando el artículo en cita prevé que para ocupar el cargo de diputado federal, se requiere no ser presidente municipal, entre otros, salvo que se separe del puesto tres meses antes de la fecha de la elección, debe dársele a estas palabras el sentido ordinario, pues en el referido ordenamiento legal, no hay base alguna para considerar algo distinto; en este sentido resulta claro que se refiere indudablemente a una temporalidad, es decir, a manera de medir el tiempo, que es la que debe transcurrir a fin de que opere la salvedad a la prohibición ahí indicada, incluso, la propia disposición legal establece una referencia precisa a partir de la cual debe computarse el plazo respectivo, como es la fecha de la elección, que de acuerdo con lo señalado en los artículos 19 y 174, párrafo 4, del Código Federal Electoral, es el primer domingo de julio del año de la elección.

Recurso de apelación. SUP-RAP-026/2003.—Partido Revolucionario Institucional.—28 de mayo de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.

Sala Superior, tesis S3EL 014/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 930-931.

De lo anterior se desprende que, atendiendo a los principios de interpretación del Derecho, si los términos de una norma son claros y no dejan duda sobre su sentido, se estará a su texto literal, y en caso que la ley prevea que para ocupar el cargo de diputado federal, se requiere no ser presidente municipal, entre otros, salvo que se separe del puesto tres meses antes de la fecha de la elección, debe dársele a estas palabras el sentido ordinario, y no razonar algo distinto; ya que la propia disposición legal establece una referencia precisa a partir de la cual debe computarse el plazo respectivo, como es la fecha de la elección, para solicitar la separación del cargo.

En este mismo orden de ideas, se destaca lo resuelto en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-113/2009, SUP-RAP-116/2009 Y SUP-RAP-118/2009, donde se estableció:

… se puede concluir que el requisito de elegibilidad para ser postulado como candidato a diputado federal, previsto en el artículo 55, fracción V, Constitucional, consistente en separarse definitivamente del cargo noventa días antes del día de la elección, se cumple cuando el servidor público se separa materialmente de su cargo con esa anticipación o solicita oportunamente la licencia para hacerlo, con independencia de si se acuerda oportunamente y en sentido favorable o no por la autoridad encargada de hacerlo.

Lo expuesto, porque como ya se dijo, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, Convención Americana de Derechos Humanos, todos los ciudadanos deben de gozar del derecho a ser elegidos en elecciones autenticas y periódicas, y que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.

Conforme a lo dicho, en el caso, el derecho a ser votado para el cargo de diputado federal no puede restringirse por haberse negado la separación del cargo de presidente municipal, cuando ha quedado demostrado que materialmente ya no lo ejerce.

En efecto, como ya se dijo, solamente se justificaría una restricción a los derechos político electorales por cuestiones inherentes a la persona, como son la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal, siendo que el hecho de negarse la licencia de separación formal del cargo no constituye una de esas causas, ni tampoco es razonable y proporcional restringir el derecho al voto pasivo del ciudadano, por el solo hecho de ocupar el citado cargo.

Atendiendo a este fallo, se puede considerar que el derecho a ser votado para el cargo de diputado federal no puede restringirse cuando ha quedado demostrado que materialmente no ejerce el cargo al cual debe separarse, ya que el artículo 55, fracción V únicamente debe interpretarse en el sentido que el requisito de elegibilidad, consistente en separarse definitivamente del cargo noventa días antes del día de la elección, se cumple cuando el servidor público se separa materialmente de su cargo con esa anticipación o solicita oportunamente la licencia para hacerlo.

Por lo tanto, no se puede exigir al ciudadano que la separación del cargo que impone la Carta Magna deba comprender más allá de los noventa días ordenados, bastando únicamente para dar cumplimiento a esta limitante al derecho a ser votado, que se presente la licencia correspondiente y se separe efectivamente del cargo, sin que sea necesario que se acuerde o resuelva nada al respecto de esta última.

En este sentido, se puede concluir hasta el momento que el requisito previsto en la fracción V del artículo 55 de la Constitución, tutela la equidad en la contienda electoral, y para tal efecto, basta con que se acredite la renuncia o la presentación de la licencia sin goce de sueldo, que comprenda el periodo de noventa días antes de la elección, según sea el caso; y no debe exigirse otra circunstancia más allá del texto constitucional expreso.

Por otra parte, se debe dejar en claro que la acreditación de los requisitos previstos al momento del registro como candidato, tiene una naturaleza distinta a la acreditación de la elegibilidad del candidato, misma que se hace en la etapa de calificación de la elección, a pesar de guardar íntima relación.

En este sentido, Héctor Fix-Zamudio y Salvador Valencia Carmona precisan que para ejercer el cargo de diputado o senador es necesario también que un representante popular no esté afectado por causas de inelegibilidad o de incompatibilidad, de ahí que sea necesario distinguir entre ambos.

Citando al español Fernando Santaolalla, señalan que “las causas de inelegibilidad persiguen eliminar ciertas situaciones privilegiadas que podrían producir una discriminación en el proceso electoral, por eso, son aplicables desde que comienza hasta que termina dicho proceso, con la consecuencia de producir la nulidad de la elección de las personas afectadas por las mismas. Por su parte, las causas de incompatibilidad son situaciones que no se pueden ostentar durante el ejercicio del representante popular, o sea, son observables desde que toma posesión hasta que concluye en su puesto el legislador, de tal manera que éste cuando algunas de dichas causas se presenta está obligado a optar entre su escaño y el cargo, actividad, participación o percepción, que es incompatible con sus actividades de acuerdo con la ley.”[9]

Siguiendo este orden de ideas, el autor Jean Paul Huber Olea y Contró señala una distinción entre los requisitos para poder solicitar el registro como candidato, y los requisitos de elegibilidad: “…la naturaleza jurídica del registro como candidato … se traduce en la capacidad para que un ciudadano pueda participar en un proceso electoral, y que los votos emitidos en su favor puedan ser contabilizados y considerados jurídicamente para efectos de determinar el triunfo en la elección… Por el contrario, la situación jurídica de elegibilidad, implica la capacidad jurídica de un candidato de que una vez ganada una elección, pueda ocupar el cargo para el cual fue postulado. En otras palabras, los requisitos para ser candidato se refieren a la posibilidad de participar en una elección y poder tomar en cuenta los votos que se emitan en su favor para determinar el triunfo de alguna fórmula y los requisitos de elegibilidad se refieren a la posibilidad de ocupar el cargo de elección popular para el que se postuló el candidato triunfador en la elección.”[10]

En este sentido, se advierte que la situación del registro de candidatos no es la misma que la calificación de la elección, donde se tiene que estudiar la elegibilidad del candidato electo.

Así, tenemos que la acreditación de los requisitos previstos en el artículo 55 constitucional, destacando el contenido en la fracción V, atiende a una protección a las condiciones de equidad del proceso electoral, por lo que se exige acreditar la separación efectiva en el plazo previsto de noventa días antes de la jornada electoral. Sin embargo, esta situación es distinta al requisito de elegibilidad, ya que sólo se les puede exigir esta separación efectiva a quienes ya hayan resultados electos en la jornada electiva, y a los cuales se les exigiría la separación efectiva del cargo a partir del día de la elección y hasta la toma de protesta, para además de evitar una afectación a la etapa de cómputo, calificación de elección, y resolución de los medios impugnativos relativos al proceso electoral, se atienda a la finalidad de mantener un efectivo control de la incompatibilidad de la función de diputados con otro cargo público.

En este sentido, la Sala Superior ha establecido en la tesis siguiente, la previsión que el ciudadano ganador de la elección debe mantener de forma efectiva la separación del cargo:

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos).—El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza.—Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 142-143, Sala Superior, tesis S3EL 042/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 931-932.

De esta tesis, se desprende en esencia que la exigencia de separación del cargo noventa días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, a fin de proteger la libertad del sufragio y los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales.

Sin embargo, la correcta aplicación de este criterio judicial, se refiere a que los candidatos electos en el proceso electoral, deben mantener su separación hasta la calificación de la elección, a fin de no influir en las autoridades electorales encargadas del proceso, por lo que no puede hacerse extensiva esta obligación a todos los candidatos participantes, y menos aún a los que no resultaron ganadores.

Por tanto, no puede exigirse una separación efectiva del cargo hasta el momento de la calificación de la elección, como un requisito para obtener el registro, ya que además de ir más allá del plazo que exige expresamente la Constitución, se trataría de una hipótesis indeterminada para todos los que participan en la contienda, ya que la separación efectiva hasta la calificación del proceso sólo se aplicaría en un primer momento al ganador de la elección, y en su caso, a los candidatos que tuvieran la expectativa de ubicarse en ese sitio.

En este orden de ideas, la propia Sala Superior ha determinado que la citada tesis relevante no puede aplicarse para efectos del registro, y que sólo aplica para casos de la calificación de la elegibilidad, en atención a las siguientes consideraciones establecidas en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-026/2003:

El motivo de inconformidad en que se aduce, básicamente, que la separación de cargo del candidato cuestionado, como Presidente Municipal de Comalcalco, debe prevalecer por todo el tiempo en que dure el proceso electoral, resulta inatendible, toda vez que, por un lado, de la copia certificada de la sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de la comunidad antes referida, misma a la que se le concedió valor probatorio pleno, se advierte que la licencia otorgada al ciudadano José Manuel Copeland Gurdiel para separarse del cargo como Presidente Municipal y primer regidor, fue una licencia definitiva, esto es, una autorización de separación del cargo no sujeta a algún término (treinta, sesenta, noventa días; uno, dos, cinco meses, etcétera) o condición, lo que evidencia la inexactitud en que incurre el actor al señalar que al candidato cuya elegibilidad controvierte, le fueron autorizados noventa días de licencia.

Por otro lado, de las constancias que corren agregadas a los autos, no se aprecia elemento alguno que denote que José Manuel Copeland Gurdiel después de celebrada la jornada electoral el seis de julio de dos mil tres, reanudará las funciones que venía desempeñando en el Ayuntamiento citado con anterioridad, lo cual a su vez, deja advertir la pretensión del apelante de controvertir la elegibilidad del mencionado ciudadano con base en hechos futuros e inciertos, respecto de los cuales, dada la naturaleza de éstos, este tribunal no está en posibilidad de pronunciarse, razón de más para considerar lo inatendible del agravio en cuestión.

No obsta a lo anterior considerado, el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis que cita el recurrente, bajo el rubro: "SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL", ya que en el medio de impugnación SUP-JRC-406/2000, en que se dio el mismo, la controversia versó sobre la elegibilidad de los candidatos que resultaron electos, lo que sucedió evidentemente, después de haberse celebrado los comicios electorales respectivos, y en donde se encontraba demostrado que el candidato cuestionado reanudó sus funciones públicas, después de pasada la jornada electoral, situación diversa a la que se da en el presente caso, en que la litis se originó con motivo del registro de candidatos y en la que no existe, hasta el momento, elemento alguno para considerar que José Manuel Copeland Gurdiel retomará la Presidencia Municipal de Comalcalco, Tabasco, máxime que como se dijo, la licencia de separación del cargo fue concedida en forma definitiva.

Los argumentos vertidos en el sentido de que al no separarse José Manuel Copeland Gurdiel el treinta y uno de marzo de este año, de sus funciones de Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, se violenta lo dispuesto en los artículos 36 y 38 del código federal electoral, además que con dicha actitud puede ocasionar que existan más votos a su favor o generar abstencionismo, lo inatendible de los mismos deriva del hecho de que el actor parte de la premisa de que la separación debió darse a más tardar en la fecha que cita, que según el accionante es cuando se actualizan los tres meses a que alude el artículo 7 del código electoral federal, pero como antes se razonó, dicha interpretación carece de sustento, lo que evidencia que el presente motivo de inconformidad sea también inatendible.

De donde se desprende, de forma expresa que la citada tesis, tuvo origen en un fallo concerniente a una controversia sobre la elegibilidad de los candidatos que resultaron electos, después de haberse celebrado los comicios electorales respectivos, y en donde se advirtió que el candidato cuestionado reanudó sus funciones públicas después de pasada la jornada electoral, situación diversa a la del registro de candidatos y en la que únicamente se puede exigir a los mismos la acreditación de una separación en el cargo con la antelación que exige la ley de noventa días. Asimismo, destaca que la pretensión del apelante de controvertir la elegibilidad del mencionado ciudadano se sustenta en hechos futuros e inciertos, respecto de los cuales, dada la naturaleza de éstos, no puede existir pronunciamiento.

En este tenor, debe considerarse que en los casos que la Sala Superior ha determinado establecer que se ha configurado una infracción a la obligación de mantener efectiva la separación del cargo público que ostentaba el aspirante, ha sido por una reincorporación posterior a la jornada electoral, lo cual afecta la elegibilidad del candidato, mas no su registro como candidato.

Sirve para ilustrar lo anterior, lo resuelto en el expediente SUP-JRC-165/2008:

esta Sala Superior procede a puntualizar que, como ya se dijo, uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en disposiciones similares al artículo 98, fracción III y 99, de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Guerrero, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta su calificación.

Acorde a lo anterior, si uno de los valores protegidos con la exigencia de la referida separación es evitar cualquier tipo de influencia sobre el electorado o las autoridades electorales, resulta inconcuso que debe prevalecer por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas.

En la especie, se reitera, Fermín Gerardo Alvarado Arroyo, para contender por el cargo de primer síndico procurador propietario de Acapulco de Juárez, Guerrero, se separó del cargo de diputado local, sesenta días antes de la jornada electoral, sin embargo, se reincorporó a esa función el siete de octubre de dos mil ocho, es decir, un día antes de la celebración del cómputo y calificación de la elección celebrada el cinco de ese mismo mes y año.

De ahí, es posible aseverar que si bien la reintegración del referido ciudadano a la Legislatura del Estado, tuvo verificativo después de concluida la etapa de la jornada electoral, debemos recordar que la pretensión del Constituyente Estatal es privilegiar la certeza, equidad y transparencia en todo el proceso electoral, pues el riesgo de influenciar el resultado de las elecciones subsiste ese tiempo.

De conformidad con lo expuesto, la reincorporación del citado candidato al Congreso del Estado, se dio en un estadio del proceso electoral en el cual se encontraba pendiente la decisión final sobre el resultado de las elecciones por parte de la autoridad electoral, esto es, en la fase cuyo propósito primordial es determinar el sentido en que se ha manifestado la voluntad de la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de sufragio.

Por tanto, al haberse reincorporado antes del cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, al cargo de diputado, dentro del cual realiza funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales, como se analizó previamente, resulta indefectible que se puso en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la existencia de condiciones de igualdad y equidad en las elecciones, que se vieron trastocadas por la posibilidad de influencia en las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 042/2001, de este Tribunal Electoral, publicada a fojas 931-932, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dispone:

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos).- (se trascribe)

De esta manera, es posible colegir que el candidato vencedor no reúne el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 98, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

Por lo anterior, se advierte que la Sala Superior vuelve a establecer el sentido de la tesis relativa a que la separación del cargo para ser candidato debe continuar hasta la conclusión total del proceso electoral, hace referencia a la hipótesis que se produzca la reintegración del candidato al cargo del cual se separó después de concluida la etapa de la jornada electoral, porque se afecta la certeza, equidad y transparencia del proceso electoral, pues el riesgo de influenciar el resultado de las elecciones subsiste todavía durante ese tiempo hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas. Sin embargo, esta tesis hace referencia a cuando el candidato se ha reincorporado a su cargo una vez que concluyó la jornada, por lo que no puede encuadrarse la hipótesis normativa de este criterio jurisprudencial al momento del registro del candidato.

 Cabe destacar que en el criterio sostenido en las citadas sentencias emitidas por la Sala Superior, entre otras, se ha establecido que a la luz de los tratados internacionales, en relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de ser votado, en caso de un conflicto sobre la interpretación de una disposición legal que contenga una limitante al derecho al voto, debe optarse por la aplicación de las disposiciones que permitan su ejercicio. Siendo que en el presente caso, se restringe de forma injustificada y contraria a una correcta interpretación gramatical y funcional de la Constitución el derecho a ser votado por parte del candidato afectado.

Estos razonamientos atienden a la posibilidad que el candidato que resulte electo, una vez trascurrida la jornada electoral, pueda volver a solicitar una licencia, o presente una renuncia al cargo que desempeñaba, quedando también latente la posibilidad que en caso de no obtener la mayoría de la votación, resultar inelegible, se anule el proceso o surja otra circunstancia similar que le impida asumir el cargo de diputado, pueda regresar al cargo público que venía desempeñando.

Cuestión distinta es aquella que una vez resultando ganador y efectuada la calificación, quedando firme el resultado de la elección, deba separarse de forma definitiva del cargo anterior, toda vez que la función de diputado es incompatible con otros cargos públicos.

Por ende, no se puede exigir desde el momento del registro la separación total del cargo público más allá de los noventa días, porque el hecho que resulte electo y tenga que renunciar a éste para efectos de asumir el de diputado, es un hecho incierto, como también lo es la presunción que se hace de que al término de la licencia que le fue concedida va regresar a ocupar el cargo.

Sostener que se justifica una diversa interpretación por hechos inciertos, en los que se presume que el ahora candidato va a regresar al cargo y que además lo hará para realizar actos de coerción en las autoridades, conduciría llegar al absurdo de establecer que en aras de buscar la finalidad que, por escenarios hipotéticos se sostiene, la única forma de garantizarla sería a través de la renuncia de todos los contendientes, para que no exista la posibilidad de que ninguno de ellos regrese a su cargo.

Tal razonamiento se apartaría del criterio judicial que tiene por satisfecha esta exigencia con la licencia sin goce de sueldo, y además estaría en contra de la libertad que tienen los interesados de regresar al cargo público que ocupaban.

En efecto, el artículo 5º de la Constitución establece como garantía de los gobernados, entre otras, que ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Por tanto la interpretación sistemática del derecho a votar que se haga del artículo 35 constitucional, así como del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, debe ser literal, restrictiva y armónica con lo previsto en el artículo 5º, y no limitar el ejercicio de un derecho a costa de otro, ni mucho menos sustentar tal restricción en hechos futuros, inciertos e hipotéticos. 

Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan el criterio mayoritario, por lo que  a mi juicio debía revocarse la resolución dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Veracruz, en el recurso de revisión RV/CL-30/034/2009 y permitirse el registro de Juvencio Sierra López como candidato suplente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones federales a realizarse el próximo cinco de julio.

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ  

 

 

 

 


[1] ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares).Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, página 533.

 

[2] El resaltado es de esta sentencia.

[3] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 931-932.

[4] Tal vez el ejemplo más emblemático de este criterio se contiene en la jurisprudencia S3ELJ 18/2004 de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 280-281.

[5] Vid. PÉREZ Fernández del Castillo, Bernardo, Representación, poder y mandato, Porrúa, 9ª  ed., México, 1996. pág. 3.

[6] TENA RAMÍREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. 26 ed. Porrúa, México, 1992. p. 277.

[7] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, U.N.A.M. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. 11 ed. Tomo I. Ed. Porrúa, México, 1997. p. 644.

[8] SERNA DE LA GARZA, José María. Derecho Parlamentario. En Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas, U.N.A.M, Tomo XI, 2ª ed. Ed. Porrúa, México, p.p. 342-343.

[9] FIX-ZAMUDIO, Héctor y Salvador Valencia Carmona. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. México, Ed. Porrúa, 1999.  p. 651.

[10] HUBER OLEA Y CONTRÓ, Jean Paul. El proceso electoral. Ed. Porrúa, México, 2006. p.p. 254-269.